Resumen: Supuesto de declaración contra declaración. En el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como " triple test".
Resumen: Seguro de vida con cobertura de invalidez. Fecha del siniestro. El JPI consideró que la fecha del siniestro fue la del accidente y en esa fecha la póliza estaba vigente. La AP estimó el recurso de la aseguradora: lo contratado era un seguro de vida e invalidez y no de accidentes, y la fecha del siniestro era la de la declaración administrativa de invalidez, en cuyo momento no existía cobertura. La sala estima el recurso de casación de la demandante: en el caso del seguro de accidentes que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, a efectos de determinación de la fecha del siniestro, lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad (STS 736/2016). Cuando se trata de un seguro de invalidez, la fecha del siniestro será, como regla general, la de la fecha del dictamen del EVI en que se basa la resolución del INSS, y como excepción, la fecha en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles (STS 129/2023). En este caso, según la literalidad de la póliza, lo concertado fue un seguro de vida con cobertura de invalidez, resultando aplicable la doctrina establecida en la última de las sentencias citadas y, en atención a las circunstancias concurrentes, la regla excepcional de considerar fecha del siniestro aquella en que ya existen las secuelas que van a permanecer de forma irreversible, es decir, la fecha de la incapacidad temporal, en que la póliza todavía estaba en vigor.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del código penal a la pena de ocho meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con una serie de alegaciones basadas en un método impugnativo en el que todos se descompone en una especie de mosaico inconexo de indicios o datos hasta enfocar el debate en la mención de que la tarjeta se la proporcionó el nieto de la titular. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia, concurre prueba de indicios que avalan la existencia de todos los elementos del delito y cabe inferir racionalmente de los hechos la participación del acusado en los mismos.
Resumen: Considera la sentencia que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son constitutivos del delito de hurto por el que fueron condenados los recurrentes, ya que el art.234.1 del CP define el hurto como la conducta del "que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño", y, en el presente caso, los acusados no "toman" los efectos que se denuncian, sino que se encuentran en posesión legítima de los mismos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito y no los devuelven, por lo que el delito cometido sería el de apropiación indebida previsto en el art.253.1 del Código Penal, y mientras el delito de hurto es un delito de apoderamiento, en el que se alcanza la tenencia de la cosa de modo ilícito y que se consuma por la mera posibilidad de disposición, en el delito de apropiación indebida el sujeto posee la cosa de modo plenamente lícito, integrando el delito la posterior disposición de la cosa como si fuera propia, por lo que siendo los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida y no habiéndose formulado acusación por este delito, siendo el mismo heterogéneo, la condena por este segundo delito supondría una infracción del principio acusatorio determinante de indefensión, por lo que se acuerda absolver a los acusados del delito de hurto por el que fueron indebidamente condenados en la instancia.
Resumen: La discrepancia sobre la prescripción del delito leve entraña un error en la valoración de la prueba al considerar el recurrente que se han reproducido las vejaciones con posterioridad a los momentos temporales fijados en la declaración de hechos probados de la sentencia, considerando que se trata de un delito continuado que va más allá de la última fecha en la que la denunciante refiere que se produjo la última de las expresiones vejatorias, lo haría necesario una modificación incluyendo hechos que resultan perjudiciales para el denunciado, lo que está ampliamente limitado a través de un recurso de apelación al no haberse celebrado la prueba sometida a inmediación ante el Tribunal de alzada.
Resumen: El juzgado declara que el edificio de la comunidad actora no tiene ninguna servidumbre de luces y vistas respecto a la vivienda de los demandados, a los que condena a la retirada de la ventana con vistas rectas que han abierto en su inmueble en el muro contiguo al patio interior de la demandante. Apela la demandante, por no acceder la sentencia de instancia a la retirada del aparato de aire colocado por los demandados que alega invade el interior del espacio o vuelo del patio de luces propiedad de la demandante. La controversia viene dada por la determinación de a quién pertenece el muro al que están adosadas las jardineras que delimitan el patio de la actora en la pared que linda con el edificio donde radica la propiedad de la parte demandada, y concluye al igual que la sentencia recurrida, que la instalación de ese aparato de aire no es ilegal ya que no sobrevuela el patio colindante sino el recrecido del propio muro dentro de los límites de la propia parcela.
Resumen: Se le imputa al Servicio de Salud, que hubo una nula planificación del embarazo y del parto de alto riesgo, ya que la madre padecía obesidad mórbida y se trataba de un feto "macrosoma" (tamaño grande superior a 4.000 gramos, incompatible con una salida segura por la pelvis materna); que no se practicó la preceptiva cesárea y se utilizó el fórceps de manera inadecuada, causando daños irreparables al niño; que se le diagnosticó parálisis braquial completa izquierda, su situación es ce dependencia Severa, necesitando ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día; que presenta parálisis del plexo braquial, afectando a todas las raíces C5, C6, C7, C8 -cervicales- y T1 -torácicas-, afectadas en un cien por cien, pérdida total o inutilidad de la mano para siempre y perjuicio estético importante de por vida. La Sala confirma la Sentencia de instancia, entiende que se ha producido una mala práxis y que es correcta la indemnización objeto del proceso.
Resumen: Entrada y registro en autocaravana. Concepto domicilio: es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. La autocaravana es domicilio. En el caso analizado hubo autorización verbal por parte del acusado. Requisitos para que sea válido. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No hubo búsqueda intencionada de un juez distinto al llamado previamente en la ley a conocer del concreto asunto. Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos. No lo son las pruebas personales. Atenuante confesión. Requisitos. En el caso enjuiciado no fue relevante ni se produjo una cooperación en la investigación veraz y eficaz. Las costas son, por regla general, consecuencia del delito y se imponen al responsable criminal del delito.
Resumen: La Sala anula la sentencia que absolvía de un delito de lesiones y otro de amenazas cometidos en el ámbito de la violencia de género, ordenando repetir el juicio con juez distinto. El Tribunal Constitucional establece que el tribunal de segunda instancia solo tribunal de segunda solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. En el caso presente la sentencia de instancia contiene una motivación insuficiente sobre las pruebas practicadas. No se valoran, además, informes facultativos y médicos relevantes y con valor probatorio que pueden influir en la decisión final. También se aprecia que la sentencia lleva a cabo un proceso de inferencia que no se sustenta en criterios lógicos, por lo que procede la anulación del juicio y de la sentencia.
Resumen: No se nos dice en el recurso qué preguntas formuló el Letrado y no se le admitieron ni qué preguntas pretendió formular y no se le permitió a fin de valorar su pertinencia, la nulidad ni se ha solicitado ni puede acordarse de oficio. Para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.