Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges. En el caso, el marido, de 62 años de edad, se encuentra en situación de baja laboral transitoria, siendo perceptor de ingresos netos anuales de 17.096,38 € (1425 €/mes), aunque reconoce llegar a los 2.000 €. sin alcanzar los 2500 € a que se refiere la sentencia apelada, en tanto la esposa, de 60 años de edad, trabajó antes de contraer matrimonio como comercial, y esporádicamente tras la celebración de éste durante 12 años, desarrollando actualmente labores de limpiadora con ingresos mensuales de 921 €, constando haber sido quien se encargó por completo del cuidado de los 3 hijos y de las tareas del hogar durante los 33 años de matrimonio, por lo que considera el tribunal que se aprecia un desequilibrio económico entre los ex cónyuges en perjuicio de la es esposa, si bien se dispone la reducción de la cantidad fijada, pasando de 400 a 300 €/mes, ya que los ingresos del obligado a su pago son inferiores a los que recoge la sentencia apelada.
Resumen: Tras devolver la posesión de la vivienda, el objeto del pleito queda reducido a determinar si es debida la suma reclamada en concepto de rentas, ya que el arrendatario señala que por culpa de la arrendadora que no le ha solicitado la documentación necesaria, no se ha renovado la subvención que tenía concedida. El Tribunal establece que no ha existido una errónea valoración de la prueba, ya que revisada nuevamente coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada y en concreto, que era el arrendatario el que tenía que adoptar una conducta activa en cuanto a la renovación de la subvención, no siendo achacable a la parte arrendadora. Se señala que no cabe el análisis de cuestiones planteadas de forma novedosa en apelación, como en este caso fue la alegación de compensación de la suma reclamada con el importe de la fianza y garantía adicional.
Resumen: Considera esta sentencia que el recurrente reúne todos los requisitos para ser acreedor de una autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.La prueba acredita que no posee antecedentes penales, por lo que no se valoro adecuadamente este extremo en la instancia, siendo así además que no es precisa la convivencia con sus hijos sino simplemente que corra a su cargo la manutención, lo que acontece en el caso que decide.
Resumen: Formación racional de la convicción judicial. Ámbito del recurso de apelación. Existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la LECr, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE. Uno de los requisitos del delito contra el patrimonio de usurpación de inmueble que tipifica el artículo 245.2 CP lo constituye que el sujeto activo de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado por el titular para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. Por eso habla el tipo de "...sin autorización debida...". No puede discutirse que la propiedad autorizó el uso del local almacén, anexo a la tienda, local comercial alquilado, siendo ambas fincas de su propiedad, disponiendo incluso de las llaves la arrendataria.
Resumen: La demandante, clienta de un restaurante, sufre una caída en el interior del establecimiento, al tropezar con una barra metálica que forma parte de la estructura a la que se anclan las lonas que conforman la carpa del establecimiento; reclama la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas. La Audiencia Provincial confirma la sentencia desestimatoria de la demanda conforme al criterio jurisprudencial según el cual no puede apreciarse responsabilidad cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. La prueba pone de relieve en este caso que la barra metálica con la que tropezó la demandante era perfectamente visible.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor formulada por el titular de una sociedad administradora de una comunidad de propietarios contra los miembros de su junta de gobierno, por una serie de manifestaciones que considera falsas, injuriosas y ofensivas. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, y la sentencia recurrida está motivada de forma clara, precisa y suficiente, pues la solución dada por la Audiencia Provincial al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión está justificada y resulta comprensible, aunque el recurrente no la comparta. Y que, por otro lado, los motivos del recurso no guardan coherencia con lo planteado por el propio recurrente en la primera instancia y en la fase de apelación y, además, se construyen al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y con sustento en una base fáctica que contradice los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que es improcedente en casación.
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de edad, con agravante específica de prevalimiento y atenuante de dilaciones indebidas. Se alega error en la valoración probatoria. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor, en la que se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y reiteración en la incriminación. Se califican los hechos como delito continuado, ya que hay una pluralidad de actos cometidos a lo largo de cuatro años (desde que la menor tenía 8 años hasta los 12) en diferentes episodios concretos, separados entre sí por días, semanas o incluso meses, constituyendo ello la continuidad delictiva. Se aprecia el prevalimiento, al existir relación familiar con la víctima y su entorno, al ser el acusado esposo de la tía de su madre, lo que le permitía poder acceder a la menor sin levantar sospechas e infundir confianza en la misma. Es susceptible de indemnización: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad personal; b) la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva. En el caso se indemniza daño psicológico y daño moral, constituido por la inquietud, zozobra, ansiedad y sufrimiento relevante.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y absuelve por el delito de hurto, manteniendo la condena por el delito de coacciones. Se sostiene por el apelante la no concurrencia de los elementos del delito que son: a) una conducta violenta de contenido material sobre las personas (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o una intimidación (vis compulsiva), ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) una finalidad perseguida, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) una intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena; y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, es decir que el sujeto no esté legitimado legalmente para ejercer la coacción (ej. actuación policial), no legitimando el empleo de violencia o intimidación la mera titularidad jurídica de un derecho. El cambio de cerradura es impedir a los denunciantes el acceso a la nave como hasta ese momento y durante unos 14 años llevaban haciendo, y ello a los objetos, vehículos y enseres que tuvieran en su interior. Se absuelve por el delito de hurto ya que no existe intención de apoderarse de bienes y beneficiarse económicamente con su valor, sino de doblegar la voluntad de los denunciantes, impidiéndoles el acceso a la nave y la posibilidad del disfrute y utilización de esos bienes.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda de desahucio por falta de pago al considerar no acreditada la existencia de contrato de arrendameinto entre partes. El Tribunal tras establecer que en el recurso de apelación deben rebatirse los pronunciamientos de la sentencia, no siendo suficiente con reproducir las alegaciones de los escritos rectores, señala, tras nueva valoración de la prueba, que la que se establece en la sentencia apelada es correcta, considerando acreditada la ocupación de la vivienda por los demandados, pero no la existencia del contrato de arrendamiento verbal que se alegaba, por lo que se desestima el recurso.
